Capítulo IV, Sección Tercera

LEY ORGANICA DE LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 19
(De 11 de junio de 1997)
"POR LA QUE SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA"

Capítulo IV - Naves y Navegación

Sección Tercera - Peajes por el Uso del Canal y Tasas por Servicios


Artículo 75. Los peajes se fijarán conforme a tasas calculadas para cubrir los costos de funcionamiento y modernización del canal, que incluyan, por lo menos:

  1. Los costos de funcionamiento del canal, incluyendo costos de depreciación, apoyo a la protección del recurso hídrico, capital de trabajo y reservas requeridas.
  2. Los pagos al tesoro nacional, estipulados en la Constitución Política y esta Ley, calculados conforme a las bases que, al efecto, se establezcan en el reglamento.
  3. El capital para el reemplazo de la planta, expansión, mejoras y modernización del canal.
  4. Intereses sobre el valor que se le estipule al canal.
  5. Pérdidas de arrastre de años anteriores.

Los peajes y las tasas que fije la Autoridad tendrán en cuenta las condiciones de servicio seguro, continuo, eficiente, competitivo y rentable del canal.

Artículo 76. Ni el Gobierno ni la Autoridad podrán exonerar del pago de peajes, derechos o tasas, por la prestación de servicios en el canal. Sin embargo, no pagarán peajes en su tránsito por el canal, las naves que así tengan derecho en virtud de tratados internacionales vigentes, ratificados por Panamá.

Artículo 77. Todo usuario del canal que deba pagar peajes, derechos y tasas, consignará en efectivo, en moneda de curso legal en Panamá o en la moneda que la Autoridad establezca, y con anterioridad a la prestación del servicio que solicita, la cantidad equivalente al costo del servicio.

La consignación mencionada podrá ser sustituida por garantía dada por un banco que cumpla los requisitos que exija la Autoridad para tal fin.

Artículo 78. La Autoridad podrá requerir que las naves, como condición previa para el tránsito, establezcan claramente la responsabilidad financiera y las garantías para el pago de indemnización razonable y adecuada, consistente con las normas y prácticas internacionales, por los daños que se pudieran ocasionar con motivo de su navegación por el canal.

En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por éste, o por las cuales dicho Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará, para asegurar dicha responsabilidad financiera, una certificación en que conste que el respectivo Estado cumplirá sus obligaciones de pagar, conforme al derecho internacional, los daños resultantes de la acción u omisión de dichas naves durante su paso por el canal.

La excepción señalada en el párrafo anterior, no se aplicará cuando la nave perteneciente a un Estado u operada por éste, estuviera dedicada al comercio marítimo.

Artículo 79. La Autoridad proporcionará, a las partes interesadas, la oportunidad de participar en los procesos de consulta que tengan por finalidad modificar los peajes y las reglas de arqueo, a través de la presentación de datos, opiniones o argumentos por escrito, y de participar en una audiencia pública que se celebrará cuando hayan transcurrido, por lo menos, 30 días contados a partir de la fecha de la divulgación del aviso, en la publicación oficial de la Autoridad, en que se convoque dicha audiencia.

Artículo 80. Los derechos y las tasas que se fijen para la prestación de otros servicios, tendrán en cuenta, por lo menos, los costos correspondientes a la prestación de tales servicios, según lo determinen los reglamentos.

Capítulo V Administración de Personal y Relaciones Laborales